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A. 385/21
Auto15 de julio de 2021

Sentencia A. 385/21

Corte Constitucional·15 de julio de 2021·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A385-21


Auto 385/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Competencia

 

(…) la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales o referentes a la seguridad social. El numeral 4º del artículo 2º del CPTSS dispone que los jueces laborales tienen competencia para conocer las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, incluidas las que tiene origen en los actos administrativos. Sin embargo, en aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-488

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, Sucre.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                       ANTECEDENTES

 

1.                 El ciudadano Alfonso Sáenz Fernández sufrió un accidente de tránsito el 11 de febrero de 2007. En el año 2015, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 50.48%, la cual se estructuró el 15 de octubre de 2008[1]. El 18 de mayo de 2016, el señor Saénz Fernández presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El 15 de diciembre de 2016, por medio de la Resolución GNR 381576, Colpensiones denegó el reconocimiento y pago de dicha prestación, por considerar incumplido el requisito de las semanas de cotización requeridas.

 

2.                 El 7 de abril de 2017, el señor Sáenz Fernández interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y petición, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El 26 de febrero de 2018, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-063 de 2018, ordenó al Colpensiones reconocer al accionante la pensión de invalidez. En cumplimiento de esta orden, Colpensiones expidió la Resolución SUB 190911 del 17 de julio de 2018.

 

3.                 El 12 de septiembre de 2018, Colpensiones demandó “en lesividad”[2] la nulidad de la Resolución SUB 190911 del 17 de julio de 2018. La entidad demandante alegó que el acto administrativo estaba viciado de nulidad, porque el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Sáenz Fernández se hizo sin el lleno de los requisitos legales. Lo anterior, debido a que, según Colpensiones, éste no acreditó haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que determinó la junta de calificación.

 

4.                 El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por reparto, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo. Mediante auto del 27 de enero de 2021, esta autoridad declaró que “carece de jurisdicción para conocer del presente proceso”[3]. Argumentó que, de acuerdo con los artículos 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la justicia contenciosa sólo conoce de aquellas controversias sobre la seguridad social en las que están involucrados servidores públicos y siempre que el régimen esté administrado por una persona de derecho público. Precisó que el litigio en el presente caso se restringe al reconocimiento de la pensión de invalidez a un ciudadano que prestó sus servicios a particulares. De otro lado, sostuvo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4] había sostenido que las controversias generales sobre seguridad social debían ser resueltas por el juez ordinario en la especialidad laboral. Por último, consideró que, según el precedente del Consejo de Estado[5], no es posible interpretar textualmente el artículo 97 del CPACA, pues ello llevaría a que dos jurisdicciones diferentes puedan llegar a decidir sobre un mismo asunto. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a reparto entre los jueces laborales del circuito de Sincelejo.

 

5.                 El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien, mediante providencia del 27 de enero de 2021, planteó conflicto negativo de competencias, al considerar que la jurisdicción ordinaria no debía tramitar el expediente. En concreto, señaló que carecía de competencia para conocer el proceso, puesto que (i) “las pretensiones van encaminadas a obtener la nulidad de un acto administrativo” (ii) la parte demandante “es una entidad de carácter oficial”, (iii) el control de legalidad de los actos administrativos “corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iv) la acción de lesividad “equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”[6]. Por lo anterior, mediante oficio del 15 de marzo de 2021, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.  Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.  Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo del mismo departamento, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB 190911 del 17 de julio de 2018 interpuesta por Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho que interpone la administración en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8]. El presupuesto subjetivo exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. El presupuesto objetivo, por su parte, implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9]. Por último, el presupuesto normativo supone constatar que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB 190911 del 17 de julio de 2018 presentada por Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que forma parte de la justicia ordinaria y (ii) el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, el cual integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10]. De otro lado, el conflicto satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB 190911 del 17 de julio de 2018, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, bien sea a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA) o mediante el proceso ordinario laboral (capítulo XIV del CPTSS). En tercer lugar, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 - 5 supra).

 

4.     La competencia para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que interpone la administración en contra de un acto propio relativo a la seguridad social

 

10.            Clausula general de competencia en controversias referentes al sistema de seguridad social. Los numerales 4º y 5º del artículo 2º del CPTSS[11] disponen la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, para conocer controversias derivadas de la relación de trabajo o que tengan relación con el sistema de seguridad social. En particular, el numeral 4º prevé que “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, el numeral 5º prevé que le corresponde el conocimiento de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

11.            El Consejo de Estado[12], la Corte Suprema de Justicia[13] y la Corte Constitucional[14] han resaltado que la cláusula general de competencia implica que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, tiene la competencia preferente y residual para conocer las controversias que versen sobre asuntos de derecho laboral o referentes al sistema de seguridad social. Por esta razón, la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo serán competentes para conocer controversias que versen sobre estas materias si existe una regla o cláusula especial de competencia que les asigne el conocimiento de determinado tipo de conflictos.

 

12.            Cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. La “acción de lesividad” es la acción mediante la cual la administración demanda la nulidad de los actos administrativos que ella misma ha proferido[15]. Esta acción es una “fórmula garantística”, en tanto permite a las entidades públicas someter sus propias decisiones a escrutinio judicial cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por medio de la revocatoria directa, a pesar de “estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad”[16]. La acción de lesividad tiene como objeto (i) proteger los “intereses propios de la administración”[17] en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el “ordenamiento jurídico superior”[18]; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración “puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”[19].

 

13.            El artículo 97 del CPACA, en concordancia con el inciso 1º artículo 104 ibídem, prevé una cláusula especial de competencia en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las acciones de lesividad[20]. En particular, el artículo 97 dispone que los actos administrativos que hayan modificado “una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría”, no podrán ser revocados “sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”. Por lo tanto, si la “autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. El inciso 1º del artículo 104 ibídem, por su parte, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer las controversias y litigios originados en actos administrativos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”.

 

14.            Competencia para conocer acciones de lesividad de actos administrativos relacionados con la seguridad social. La Corte Constitucional, mediante el Auto 316 de 2021, el Consejo de Estado[21] y el Consejo Superior de la Judicatura[22] han sostenido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo –no la jurisdicción ordinaria- tiene la competencia exclusiva para conocer las acciones de lesividad incluso en aquellos eventos en los que la administración demanda actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones.

 

15.            Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales o referentes a la seguridad social[23]. El numeral 4º del artículo 2º del CPTSS dispone que los jueces laborales tienen competencia para conocer las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, incluidas las que tiene origen en los actos administrativos. Sin embargo, en aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

 

16.            Segundo, los artículos 97 y 104 del CPACA disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen. Esto es así, dado que por medio de la acción de lesividad se debaten “intereses propios de la administración”[24], los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo.

 

17.            Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[25]. La competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 138 del CPACA).

 

18.            Regla de decisión. De la jurisprudencia transcrita, particularmente, del Auto 316 de 2021, la Sala Plena extrae la siguiente regla de decisión para el presente caso: los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas.

 

5.     Caso concreto

 

19.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB 190911 del 17 de julio de 2018 interpuesta por Colpensiones, dado que se trata de una “acción de lesividad”. En efecto, por medio de esta acción Colpensiones solicita como pretensiones (i) declarar la nulidad de la Resolución SUB 190911 del 17 de julio de 2018 que ella misma profirió; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del dinero que fue entregado al señor Sáenz Fernández. Lo anterior, porque considera que dicho acto administrativo desconoce el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[26].

 

20.            En tales términos, dado que el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y esta debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver la demanda de nulidad interpuesta por Colpensiones es el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, Sucre. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-488 a dicha autoridad judicial.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra del ciudadano Alfonso Sáenz Fernández.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-488 al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre.   

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2018 “resulta válido sostener que la fecha de estructuración de la invalidez es el 15 de octubre de 2008, dado que, conforme a los hechos del caso, es la data en la que el actor laboró por última vez y efectuó la última cotización en pensiones, lo cual indica que a partir de ese momento fue que realmente el peticionario vio disminuida su capacidad laboral al punto que tuvo que dejar de trabajar y cotizar, y de esta forma no pudo seguir procurándose por sí mismo los medios de su subsistencia. Así las cosas, tal fecha será la que la Sala tendrá en cuenta para determinar si el tutelante observa los presupuestos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez”.

[2] En adelante, la Sala hará referencia a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la demanda de nulidad contra el acto propio o a la acción de lesividad, para referirse a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la administración interpone en contra de su propio acto administrativo. Sin embargo, se aclara que aquellos términos –particularmente, la noción acción de lesividad– son construcciones dogmáticas que no corresponden a la denominación de los medios de control que regula la Ley 1437 del 2011.

[3] Cdno. 1, f. 117.

[4] Consejo Superior de la Judicatura, sentencia 11001-01-02-000-2014-002289-00 (9869-21) de 2015.

[5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) de 2019.

[6] Auto del 27 de enero de 2021, p. 2.

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[10] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[11] Modificados por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, luego, por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y, finalmente, por el artículo 622 del Código General del Proceso.

[12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia 1822-2020 de 2021. Allí se lee: “en cuanto a las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, encontramos que el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 o CGP, precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria”.

[13] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia APL2642-2017 de 2017. Allí se lee: “[e]s cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º (…)”.

[14] Corte Constitucional, sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[16] Corte Constitucional, T-139 de 2019.

[17] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.,

[18] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). C.P., Luis Artemo Cantillo Rojas. Ver también, Corte Constitucional, auto 316 del 17 de junio de 2021

[19] Id.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2016. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2016 C.P. Cesar Palomino Cortés.

[22] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Sentencia 1822-2020 de 2021. Allí se lee: “en cuanto a las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, encontramos que el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 o CGP, precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria”. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia APL2642-2017 de 2017. Allí se lee: “[e]s cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º (…)”.

[24] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.,

[25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.

[26] Cfr. Cdno. 1, f. 20.